• Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: RAFAEL GIMENO-BAYON COBOS
  • Nº Recurso: 248/2008
  • Fecha: 06/06/2011
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Inadecuación del recurso extraordinario por infracción procesal para denunciar la vulneración de normas sustantivas. No existe falta de motivación. Pagaré de favor: caracterización. El obligado de favor puede oponer el "pacto de favor" frente a quienes se hallan en la misma posición que el tomador favorecido por ostentar la condición de cesionarios ordinarios subrogados en su posición, que no han adquirido los derechos derivados del título cambiario, dada la inexistencia de endoso o circulación cambiaria, sin perjuicio, claro está, de las acciones civiles no cambiarias o penales que en otro procedimiento pudieran asistir a quien con desconocimiento del pacto de favor descontó el título, frente a quien creó la apariencia de crédito al emitir una declaración cambiaria, ya que, en el juicio cambiario, el deudor cambiario puede oponer con plenitud las excepciones personales que le asisten frente al acreedor cambiario, pero no resulta apto para el ejercicio de las acciones que puedan corresponder al acreedor diferentes a las cambiarias derivadas del título que dio lugar al juicio cambiario. Se estima el recurso.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JUAN ANTONIO XIOL RIOS
  • Nº Recurso: 1857/2006
  • Fecha: 24/03/2011
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Reclamación en juicio cambiario de tres pagarés al avalista, no abonados por libradora. Oposición por falta de protesto notarial, que fue estimada en apelación. Admisión del recurso de casación: procedimiento seguido por razón de la materia en el que la cuantía es irrelevante para su acceso a casación. Protesto notarial: es admisible que el avalista pueda limitar la eficacia del aval a que el título sea protestado notarialmente por falta de pago. En el caso examinado, el aval se otorgaba bajo la condición de quedar nulo y sin efecto «si este pagaré no se protestase a su vencimiento». Aunque la jurisprudencia citada por la parte recurrente admitió la identidad de efectos entre el protesto levantado notarialmente y la declaración del librado (en este caso, el firmante del pagaré) o de la Cámara de Compensación que conste en el propio título con los requisitos que se establecen en el artículo 51 LCCH, en dichas sentencias no se contempla supuesto alguno de cláusula cambiaria mediante la que se exija el protesto ante notario. En consecuencia, por protesto sólo cabe entender el hecho ante notario, que además aporta una mayor garantía. Debe considerarse correcta la doctrina de que la cláusula que condiciona el aval de un título cambiario a que este sea protestado debe entenderse en el sentido de que el pretesto debe levantarse con los requisitos establecidos en la LCCH y, por consiguiente, por medio de notario, aun cuando dichos requisitos no se hagan constar expresamente.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JUAN ANTONIO XIOL RIOS
  • Nº Recurso: 365/2007
  • Fecha: 30/12/2010
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Oposición al juicio cambiario fundada en la nulidad del título por ausencia de requisitos formales de las dos letras reclamadas, en concreto, por falta de mención de la persona a quien había de hacerse el pago o a cuya orden debía efectuarse, y en la extinción del crédito cambiario mediante el pago. Interés casacional por oposición a la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo. Se estima. Falta de designación del tomador en la letra de cambio: La letra de cambio es incompleta, por carecer de un elemento esencial, y carece de valor cambiario cuando a su vencimiento no consta en ella la mención del tomador, aunque la letra esté en poder del librador y no haya pasado a terceros ajenos al negocio causal o el librador haya firmado al dorso de la letra como primer endosante, siempre que no se exprese que ha sido girada a la propia orden; la necesidad de expresión del tomador no admite excepción alguna, ni siquiera en el caso en que la letra sea presentada por el librador y no haya entrado en el tráfico jurídico pasando a terceros, pues el hecho de que en este caso cobre valor el negocio causal subyacente (artículo 67 LCCH) legitima al librado para oponer al librador las excepciones que tenga personalmente contra él pero no puede alcanzar para dar validez a una letra que adolece de la falta de un requisito esencial expresamente exigido por la ley para reconocer su existencia como título fundado en el libramiento a favor de una persona determinada.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: RAFAEL GIMENO-BAYON COBOS
  • Nº Recurso: 467/2007
  • Fecha: 17/11/2010
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Entre el acreedor-tenedor y el deudor que entregó las letras libradas por un tercero y aceptadas por otro, no media contrato de descuento alguno, de tal forma que al reclamar el pago del crédito por no "haber sido realizadas", el acreedor pretende desplazar sobre el deudor, no ya las consecuencias negativas de la caducidad de la acción cambiaria tanto directa como en vía de regreso, sino las derivadas de la pérdida de la acción cambiaria por prescripción, con infracción del principio de que nadie puede pedir la retroacción de una situación cuando no puede devolver aquello que percibió. Cuantía del litigio: a efectos del recurso de casación, la summa gravaminis o cuantía para recurrir, de acuerdo con el principio de igualdad de partes, no viene determinada por la cantidad reclamada por la parte recurrente en casación, sino por la cuantía que fue objeto de decisión en la sentencia de apelación, ya que la cuantía considerada a efectos del recurso, salvo supuestos excepcionales, debe ser idéntica para todas ellas.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: FRANCISCO MARIN CASTAN
  • Nº Recurso: 1212/2006
  • Fecha: 06/05/2010
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Aval a primer requerimiento. Interpretación del contrato. La interpretación del contrato realizada por el tribunal de instancia debe respetarse en casación salvo que resulte ilógica, arbitraria o irrazonable. Conforme a la literalidad del contrato el aval lo es a primer requerimiento al haberse pactado así de forma expresa. El aval a primer requerimiento es una garantía personal atípica, producto de la autonomía de la voluntad que es distinta del contrato de fianza y del contrato de seguro de caución, no es accesoria y el garante no puede oponer al beneficiario, que reclama el pago, otras excepciones que las que derivan de la garantía misma. Vigencia del aval hasta que el Ayuntamiento autorizara su cancelación. Correcta actuación del Banco al hacer efectiva la garantía tras ser requerido por el Ayuntamiento, sin resultarle exigible oponer las diferencias que con el Ayuntamiento tuviera la constructora avalada. Recurso de casación: no cabe su articulación como si fuese un escrito de alegaciones, ni cabe a través del mismo mezclar las cuestiones interpretativas y probatorias. Las costas procesales no pueden ser objeto de impugnación a través del recurso de casación dada su naturaleza adjetiva.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JUAN ANTONIO XIOL RIOS
  • Nº Recurso: 979/2006
  • Fecha: 14/04/2010
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Con la demanda por la que se promueve el proceso de ejecución de bienes hipotecados deben aportarse el título o títulos de crédito, revestidos de los requisitos que impone la ley, entre los que figuran los títulos al portador o nominativos, legítimamente emitidos. En el caso de ejecución de bien hipotecado para garantizar obligaciones transferibles por endoso de títulos-valores será necesario aportar no solamente la escritura de hipoteca, sino también los títulos que incorporan las obligaciones garantizadas. La rigurosa exigencia de la constancia en la letra de la mención del tomador o de su carácter de letra a la propia orden, cuyo cumplimiento se conmina con la sanción de inexistencia de la letra como título valor, tiene su fundamento en el rigor formal cambiario. Se fija como doctrina jurisprudencial que la letra de cambio es incompleta, por carecer de un elemento esencial, y carece de valor cambiario cuando a su vencimiento no consta en ella la mención del tomador, aunque la letra esté en poder del librador y no haya pasado a terceros ajenos al negocio causal o el librador haya firmado al dorso de la letra como primer endosante, siempre que no se exprese que ha sido girada a la propia orden.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JUAN ANTONIO XIOL RIOS
  • Nº Recurso: 455/2006
  • Fecha: 05/04/2010
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La omisión por parte de quien firma el acepto de una letra de cambio de antefirma o de otra referencia al hecho de actuar por poder o por representación o como administrador de la entidad o sociedad que figura como librada en la letra no libera a éstas de responsabilidad como aceptante, excepto cuando el firmante del acepto carece de dicho poder o representación; y, a su vez, quien acepta la letra en tales condiciones no se obliga personalmente, sino que obliga a la entidad o sociedad que aparece como librado si efectivamente ostenta poder o representación de ella. Razones que avalan este criterio.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JESUS EUGENIO CORBAL FERNANDEZ
  • Nº Recurso: 2601/2005
  • Fecha: 23/03/2010
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Motivación suficiente por remisión a sentencias anteriores dictadas en litigios entre las mismas partes. En el caso (en lo que importa a la casación) se ejercita una acción cambiaria por el tenedor -tomador- contra la entidad aceptante de la letra. El demandante es un tercero ajeno a la relación subyacente de la que deriva la obligación cambiaria, por lo que ésta tiene un carácter abstracto -"abstracción personal" en terminología de una sector doctrinal-, de modo que el aceptante no puede oponerle el pago efectuado (hipotéticamente) a la entidad libradora. Por ello, son aplicables los arts. 20 y 67.1 de la LCCh, conforme a los cuales el demandado por una acción cambiaria no podrá oponer al tenedor excepciones fundadas en sus relaciones personales con el librador, a no ser que el tenedor, al adquirir la letra, haya procedido a sabiendas en perjuicio del deudor, "exceptio doli" que no ha sido invocada, y menos, por consiguiente, acreditada.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANTONIO SALAS CARCELLER
  • Nº Recurso: 299/2005
  • Fecha: 27/10/2009
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Contratos. Aval a primer requerimiento. Interpretación de los contratos. Es atribución del juzgador de instancia como función soberana la de la interpretación de los contratos, siendo únicamente revisable en casación cuando se muestre contraria a la Ley o a la lógica. No cabe atribuir efectos jurídicos a la exigencia de declaración jurada, bastando la simple declaración según los términos convenidos sin necesidad de juramento. Existe una interpretación estrictamente literal que excede de la intención de los contratantes. En el aval a primer requerimiento el fiador viene obligado a realizar el pago al acreedor beneficiario cuando éste se lo reclame, ya que la obligación asumida por el garante se constituye como una obligación distinta, autónoma e independiente.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MARIA ENCARNACION ROCA TRIAS
  • Nº Recurso: 21/2005
  • Fecha: 21/07/2009
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El banco tenedor como acreedor pignoraticio que aparece en los títulos como tomador está legitimado para el ejercicio de la acción derivada del impago de las letras, el tomador de una letra es la persona a quien debe hacerse el pago de la cantidad indicada en la letra, de modo que no es necesario que se haya endosado cuando en el texto de las letras de cambio aparece como tomadora, es decir, tenedora, dado que en este caso no existió un endoso posterior, la tenedora de las letras, debió protestarlas por falta de pago y ejercitar la acción directa. El banco era acreedor pignoraticio de las letras de cambio de las que ella misma resultaba tenedora, en garantía del crédito otorgado, y como tal acreedor pignoraticio debe cumplir la obligación de cuidar de la cosa dada en prenda y tiene la responsabilidad por la pérdida o deterioro de dicha cosa. El banco cesionario de las rentas de arrendamiento, efectuada en garantía del préstamo, podía ejercitar las acciones correspondientes a su cobro. La cesión pro solvendo produjo los efectos del pago por haberse perjudicado los créditos por rentas al no haber sido reclamados en su momento por quien era su titular.

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